lunes, 27 de septiembre de 2010

Comentario caso Bahia Blanca

Los sabrosos e intensos elementos que encierran el caso Bahía Blanca, así como la importancia de las cuestiones discutidas, me instan de forma excepcional a requerirme 2 licencias especiales para la realización de este comentario; en primer lugar, el quiebre de un lenguaje estrictamente formal (solo al comienzo y al final), y segundo, respecto de la extensión acostumbrada para estos comentarios.

La lectura de los antecedentes de hecho y de derecho que engloban el avance de la causa, desde el juzgado hasta la corte suprema, no pudo menos que dejarme un regustillo intelectual y espiritual profundamente amargo, toda vez que es difícil no imaginar alegóricamente a los protagonistas de esta reyerta como, por un lado, un gran déspota ejerciendo su no contenido poder de forma abyecta, y por el otro, un bandido delirante que exige la protección legal de sus fechorías. Lo declarado anteriormente puede concitar alergias por su intensidad, por lo que será justificado lo mejor posible por su autor.

El recurrente del caso en comento (nuestro bandido) está conformado por un mismo grupo de 3 accionistas que, utilizando el ordenamiento jurídico nacional de forma lícita, consiguen la vulneración de intereses de terceros (en este caso el fisco), transformando toda la operación, por tanto, en un acto ilícito. En efecto, no es discutible el hecho de que, una misma persona (o en este caso, un mismo grupo de personas) es libre de constituir la cantidad de sociedades que quiera, y por tanto, hacer respetar los derechos de cada una de igual forma (más aun en cuestiones tan básicas como exigir el respeto a la independencia de la personalidad jurídica de la que cada una de estas sociedades, independientemente determinadas, disfruta). De la misma forma, es indiscutible que una sociedad que solo posee y arrienda inmuebles no amoblados se encuentra comprendida en la exención objetiva del artículo 12 de la ley de IVA, y a su vez, el solo arrendamiento de bienes muebles es hecho gravado IVA y por tanto objeto del impuesto, según indica el articulo 2 numero 2 de la misma ley.

Lo que sí es justamente controvertible es la facultad que tenga una persona (o un mismo grupo de personas) para proponer la esquizofrenia jurídica del caso en comento, donde claramente se presenta una construcción societaria especifica que busca desintegrar[1] un negocio que está calificado como hecho gravado especial en el articulo 8 letra g de la ley del IVA, en dos negocios diferentes que lejos de ser complementarios son dependientes el uno del otro, toda vez que en el lugar y condiciones en que se desarrollan no tienen posibilidad de existir o simplemente tener sentido de forma independiente[2]. Lo acaecido simplemente pasa a aumentar el largo listado de ejemplos de actos o estructuras de simulación, y aunque coincido con la doctrina en el hecho de que la simulación en sí misma es un acto neutro, y puede ser licita en tanto solo afecte a las partes o parte, es ilícita cuando afecta en sus efectos a derechos de terceros, que en este caso es el fisco. Lo anterior es respaldado por el profesor López Santamaría al afirmar “La simulación ilícita es únicamente la que tiene por preciso objeto burlar a los terceros, v. gr, a un acreedor, a un legitimario en el plano del derecho sucesorio, o al Fisco.”[3] y por el profesor Meza Barros, quien con no falta de picardía señala “El creciente aumento de los impuestos aguza el ingenio de los que intentan burlarlos o temperar su excesivo rigor, y será frecuentemente la simulación el medio que se repute idóneo para eludirlos o reducir sus efectos”[4].

A lo anterior siempre se puede contra argumentar que no es ilícita la planificación tributaria que tiende a optimizar la carga impositiva de las empresas, y en definitiva, volver este natural gravamen de los negocios lo más eficiente posible. Personalmente yo respaldo absolutamente dicha declaración de principios, toda vez que los contribuyentes tienen derecho a ajustar sus cargas u obligaciones tributarias a lo que realmente les corresponde en razón de la actividad que desarrollan y las rentas que perciben o devengan según el caso, por lo que pueden retrasar la segundas en cuanto quieran, o estructurar las primeras según mejor convenga, siempre que dicha reestructuración busque la calificación idónea de la actividad desarrollada en la legislación tributaria (la más eficiente en lo que carga refiere), y no simplemente escapar de una calificación legislativa existente, como en el caso en comento[5].

En el otro lado de la palestra tenemos al SII (nuestro déspota), que sin mediar juicio alguno o instancia bilateral que permita una oportuna defensa en algo que se asimile al debido proceso (que es un derecho constitucional), determina la concurrencia de la situación anteriormente descrita, aplicando una suerte de doctrina de levantamiento del velo de instancia administrativa, y en consecuencia, reliquida según comprende la realidad, actuando en concreto con una arbitrariedad abrumadora. La institución que justifica el actuar del SII exige sentencia declarativa previa, no siendo facultad de la administración abrigarse tal potestad, siendo lo anterior también sostenido por el profesor Santamaría al señalar que “La acción de simulación no es una acción de nulidad, sino que una acción de certeza, medamente declarativa, solo destinada a conseguir que el órgano jurisdiccional reconozca que detrás del acto jurídico, que se tiene a la vista, o no hay acto alguno o existe otro acto distinto.”[6].

En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos no puede pretender, en el marco de su desenvolvimiento como aparato de la administración del estado, actuar como juez y parte a la vez en la cuestión, y deberá concurrir a tribunales de justicia para que se declara la calidad de simulación de la estructura societaria en comento, y luego de obtenida dicha sentencia, podrá alegar que dicha situación le es inoponible y reliquidara según comprenda. Cabe señalar finalmente que los medios de prueba de los que pueden valerse los terceros para probar la simulación ya eran amplios en los tiempos en que estas causas se ventilaban en los tribunales comunes alcanzando hasta las pruebas de presunciones de hecho y todo medio de prueba disponible, por lo que es de esperar que con la nueva reforma de los tribunales tributarios y aduaneros dichas causas encuentren aun mayores facilidades tanto para demostrar las estructuras de simulación que buscan esquivar de forma ilícita los impuestos, como respaldar a aquellos buenos contribuyentes que solo planifican de forma responsable su gravámenes.

Las dos situaciones desarrolladas dejan en una posición incómoda (por darle un calificativo) al autor. Por un lado tenemos una fragrante maquinación poco sincera de la realidad que merece rectificación, pero por otro, se tiene un actuar arbitrario de un ente fundamental de la administración que es el SII. Lo anterior me lleva a concluir que siempre debemos preferir antes de la justicia en particular el perfeccionamiento de la justicia en general, que en este caso lo significo con el aparato administrativo encargado de impartirla. Siendo así, la reliquidación impuesta por el SII se encuentra bien corregida, toda vez que el aparato administrativo no posee en su poder argumentos para realizar levantamiento de dicho velo que se justificaría en el carácter hotelero del negocio desarrollado por la empresa “Inmobiliaria”, siendo en este sentido la ausencia de una resolución judicial que declare la situación de hecho como simulación requisito de existencia de la simulación misma (o dicho de otra forma, de la propia existencia del velo, que luego el SII puede levantar si considera oportuno para sus intereses), dejando por tanto la actuación del servicio solo amparada en la arbitrariedad que envuelve a todo exceso en el ejercicio de las potestades que legalmente posee.

A modo de conclusión, es evidente que jamás hubiera existido controversia alguna si los propietarios de ambas empresas fueran grupos económicos diferentes, y por tanto, solo privados que movidos por el mutuo beneficio emprenden juntos una iniciativa económica de la forma que mejor les conviene. La reflexión anterior es prueba de que, muy probablemente, no se está en contra de la planificación tributaria en misma o de las variadas formas en que los privados pueden aunar recursos para emprender, sino que se está en contra del abuse del derecho, de las maquinaciones fraudulentas que el contribuyente puede adoptar para modificar de forma insincera la realidad con el objeto de tributar menos, y de esta forma no agraviar solamente a la ley, sino que a la sociedad toda. Pero lo anterior no justifica un actuar sobre la ley de la administración, y en este sentido opto por denostar lo más malo de la cuestión, que es el quiebre en el estado de derecho que implica tolerar el actuar de un organismo público por sobre sus potestades.



[1] y este es el concepto clave y enfrentado de forma errada por la corte suprema en sus considerandos.

[2] La constante imposibilidad del recurrente para demostrar fehacientemente la repartición que se realizaba de los ingresos obtenidos entre las dos sociedades y el silencio respecto a si la empresa llamada “Prestadora” realizaba el mismo servicio a otras empresas del rubro en el sector dan sentido material a dicha afirmación.

[3]SANTA MARIA, jorge. Los contratos parte general tomo II. Santiago. editorial jurídica. cuarta edición, 2005, p. 386

[4] ídem, p. 385

[5] Cuestión que queda de manifiesto con la configuración de una simulación relativa, lo cual en todo caso siempre es una cuestión que se debe probar.

[6] SANTA MARIA, jorge. Los contratos parte general tomo II. Santiago. editorial jurídica. cuarta edición, 2005, p.390

viernes, 10 de septiembre de 2010

Comentario ley 20.406 que modifica el artículo 62 del codigo tributario.

Mediante el presente comentario pretendo manifestar mi punto de vista respecto a la constitucionalidad (o falta de elementos que la pudieran calificar de inconstitucional según prefiera el lector) de la ley 20.406, que modificando el antiguo artículo 62 del decreto ley número 830 del año 1974 modifica sustancialmente las facultades que tiene el SII para obtener información protegida por el secreto bancario.

Antes de desarrollar la idea en comento, es conveniente explicar someramente en que consiste dicho secreto. El secreto bancario se enmarca dentro de las obligaciones que genera la relación contractual entre el banco y su cliente, toda vez que es el ultimo confía al ente administrador de sus activos amplias facultades para el buen desarrollo de su actividad (en este caso el titular del derecho) y al primero se le genera el deber de manejar con la máxima discreción posible, para la protección de los intereses del cliente, dicha información (sujeto obligado a proteger la información del cliente), estando presente este deber de cuidado en la ley y los contratos respectivos.

Desde antes de la modificación que nos interesa, el secreto bancario no era un derecho absoluto e inquebrantable, ya que la ley consideraba múltiples hipótesis donde, en efecto, se podía abrir dicho secreto y liberar la información. Tales hipótesis comprendían desde un proceso que se estuviera desarrollando[1] en contra del sujeto, necesidad de interés público calificado por la superintendencia[2], hasta necesidades de la justicia militar o del ministerio publico[3]. De lo anterior se concluye que la discusión no se centra en si es factible romper el cerco del secreto bancario, ya que esta posibilidad se encontraba consagrada en la legislación desde tiempo atrás, sino que importa determinar quienes pueden hacerlo y en qué contexto.

Uno de los argumentos que se esgrimen en contra de la ley en comento es que sus alcances transgreden lo consagrado en el articulo 19 numero 5 respecto de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, sugiriéndose (débilmente a mi parecer) que de dicho numeral se puede desprender un derecho del sujeto a la intimidad sobre la información que proporciono al banco, y por tanto, una ley como la 20.406 transgrediría dicho principio constitucional, ya que permitiría a la administración, sin mayor justificación, conocer en detalle las transacciones financieras del investigado.

El numeral elegido para realizar la defensa constitucional de la cuestión es extendido en sus alcances de manera forzada, ya que en su concepción jamás llego a comprender este tipo de información en concreto (intimidad económica), sino que buscaba proteger la comunicación cotidiana entre los sujetos en el desarrollo de sus vidas, sin que estos debieran temer por su derecho a la intimidad de conciencia), según se desprende de la historia fidedigna de la ley, donde el comisionado Jaime Guzmán señala “…este concepto, en primer lugar, está referido, en el uso del diccionario, a las cartas, es decir, al correo; en segundo lugar, en el uso tradicional chileno también está referido a la correspondencia epistolar.”[4] Para rematar la idea agregando “Esto corrobora la idea de que, en el uso frecuente o tradicional del término correspondencia, generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el diccionario y no a todo tipo de comunicación”[5], buscándose luego agregar al concepto de la nueva constitución el de “comunicaciones privadas” para ampliar su alcance, pero en el contexto de su significado original y no a cualquier otro tipo de información traspasada o confiada a otros.

Si lo anterior no conmueve al lector, toda vez que podría plantearse la máxima amplitud buscada por la comisión para la protección de la información (aunque esta no manifestó expresamente dicho deseo, especialmente considerando que instituciones como las del secreto bancario ya existían), aun queda señalar que el mismo numeral, en su frase final, señala que dichas comunicaciones o documentos podrán interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley, lo cual simplemente consagra un principio de reserva legal en la materia. De tal forma, la ley 20.406 es una de esas leyes que propone casos y formas para demandar de los bancos la información normalmente protegida por el secreto bancario, siendo en definitiva perfectamente armónica dicha ley con las reglas constitucionales vigentes.



[1] El mismo artículo 62 del código tributario, actualmente modificado, consagraba esta hipótesis.

[2] Generalmente para fines estadísticos.

[3] Hipótesis que ha tomado gran relevancia, y contingencia publica, a razón del caso bombas.

[4]CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno tomo II, editorial Universidad Católica de Chile, año 2004, pág. 192

[5] Ídem.

jueves, 26 de agosto de 2010

Comentario de la columna de Franco Brzovic

La columna que se manda a comentar desarrolla someramente un problema recaudatorio concreto (un descenso en la recaudación de un 18% en relación con el año anterior), configurado probablemente en el peor año o momento histórico posible (el año del quinto terremoto más intenso registrado en la historia, acaecido en Chile, y que ha dañado gravemente la infraestructura general del mismo, generado una inmensa necesidad de recursos frescos y flujos sanos de recursos), el cual se asocia, también someramente, a dos fuentes o causas diferentes[1]; la evasión tributaria (señalada en los 269.422 casos de declaraciones calificadas de inconsistentes o de necesaria revisión), el desfase recaudatorio generado en la valida aplicación del sistema[2].

Respecto de la segunda causa, solo me cabe concordar con lo señalado por el columnista respecto de la necesidad de distinguir entre medidas tomadas para reducir la evasión y medidas para reducir o eliminar los desfases válidamente generados por el sistema[3], toda vez que corresponden a presupuestos diferentes y no necesariamente copulativos.

En concreto, la aplicación de las reglas de retiro en exceso de FUT, en el marco de los retiros de utilidades realizados en sociedades de personas o sociedades individuales, solo responden a la aplicación de la ley de la renta sobre dicha hipótesis (Notándose la incomodidad sistémica que genera la situación y la priorización en evitar la doble tributación interna de la LIR), y no implica necesariamente, ni la ley se pone en ese presupuesto, una evasión de las cargas tributarias[4]. En concordancia con esta idea es que, bien acogido un sujeto a la correcta interpretación de la ley por el SII (ley que en este caso es especialmente precisa, por lo que la facultad del SII se limita a reiterar lo evidente), un cambio de interpretación solo debe afectar a los futuros ejercicios.

Para el caso especifico del tratamiento de los retiros en exceso en las sociedades señaladas, lo cambios buscados por el SII jamás podrían ser alcanzados mediando solo un cambio en la interpretación de la ley tributaria, ya que aunque debemos reconocer que el SII tiene las facultades interpretativas señaladas, este en ningún caso puede contravenir la ley ni atribuirse facultades legisladoras que nunca ha tenido ni se pensó llegase a tener en algún momento, sino que deberían tener por fuente una reforma legal en las normas correspondientes.

Finalmente, aun comprendiendo la necesidad de aumentar los flujos recaudatorios para apoyar la reconstrucción nacional, debo ser enfático en el hecho de que esta necesidad no puede justificar el que un órgano de la administración pase por sobre el estado de derecho transgrediendo la ley que esta le mandada a aplicar y respetar. El aumentar la eficiencia recaudatoria (factura electrónica), o combatir la evasión o los precios de transferencia (mandato legal a combatir estas situaciones), son facultades legítimamente realizables por la administración, pero eso no se debe confundir con otras medidas (como los desfases naturales del sistema tributario nacional, o desfases que yo califico como sistémicos) que son legitimas en su aplicación o aprovechamiento por los contribuyentes en razón de que la ley así las determina y cuyo cambio exigiría un cambio legal, y no solo de interpretación administrativa[5].



[1] El primero de los que indico se señala de forma directa y el segundo de forma indirecta.

[2] Situación que se genera, por ejemplo y en relación con los textos complementarios enviados junto con la columna, en la aplicación de las reglas de retiros en exceso de FUT en las sociedades de personas o sociedades individuales.

[3] La distinción, reconozco, no es desarrollada expresamente por el autor, pero considero se desprende del enfoque que propone.

[4] Si debe destacarse las medidas de cierre o protección mínimas que el sistema comprende en el tratamiento de los retiros en exceso, como la necesidad de consolidar el FUT respecto de las sociedades en que se tiene participación, las reglas de cierre de la sociedad con retiros en exceso, o las reglas de enajenación de derechos sociales, que mandan a asociar la responsabilidad tributarias con el cesionario.

[5] El elemento objeto para estos contribuyentes está compuesto tanto por el incremento patrimonial como por la necesidad de atribuir el reparto a las utilidades tributables. Estos elementos copulativos para configurar el elemento objetivo está determinado por la propia ley de la renta.

Comentario sobre oficio 30 del año 2010 del SII

Tema: Valorización de las concesiones mineras de exploración y explotación:

El desarrollo de los alcances de las normas de la ley de la renta citadas en el oficio (articulo 17 Nº 7 y articulo 2 Nº1) y su respectiva aplicación conjunta no me merecen mayor causa de comentario por encontrarse a mi parecer bien realizado.
Desafortunadamente este oficio ignora lo que a mi parecer es el tema central y causa de la disconformidad de criterios entre el consultante y el consultado, el cual seria los efectos de la valorización convenida de las concesiones de exploración y pertenencias mineras aportadas a la sociedad y que son los activos que promueven en definitiva la asociación.
En concreto, aun cuando siempre genera suspicacias naturales las hipótesis en que un sujeto aporta principalmente un bien a una sociedad y la otra solo aporta capital para luego, en regla a la valorización realizada por los mismos, deshacer la operación y producir un reparto disímil a lo originalmente aportado (en términos estrictamente contables), el caso en concreto comprende elementos de suyo especiales que explican el buen criterio expuesto por el consultante. Uno de estos elementos, y el principal, es el carácter especial que tienen las concesiones de exploración y explotación, las cuales valen según lo que proyecta el desarrollo de las mismas (Según define la LOC sobre concesiones mineras al determinar el alcance de “daño patrimonial efectivo” de articulo 19 Nº 24, para él solo efecto de estas concesiones, como el valor presente de los flujos futuros de caja) y no el valor libro que tienen (los cuales para el desarrollo de un negocio minero son irrelevantes), lo cual justifica la revalorización realizada por los inversionistas, toda vez que solo refleja el aporte real (en concepto económico) que cada cual realizo, y negar esto implicaría negar el carácter que la propia constitución le reconoce a dichos activos, razón por la cual en la disminución de capital propuesta no existiría renta, entendida esta como incremento patrimonial, para ninguno. Lo anterior se refuerza en el hecho de que no se ha cerrado el negocio, sino que solo se ha reestructurado y disminuido prudencialmente según las nuevas condiciones de mercado.